INHABILIDADES

Inhabilidades e Incompatibilidades

1.     ¿QUÉ SE ENTIENDE POR INHABILIDA
Inhabilidad es la incapacidad, ineptitud o circunstancias que impiden a una persona ser Elegida  o designada en un cargo público y en ciertos casos, impiden el ejercicio del empleo a quienes  ya se encuentran vinculados al servicio.
Las inhabilidades son taxativas, es decir, son precisas, exclusivas o particulares; si no están  señaladas en la Constitución Política o en la Ley o en Los Estatutos del Partido Conservador no se podrán aplicar

2.     TIPOS DE INHABILIDADE
Existen dos tipos de inhabilidad:
 Inhabilidades  aplicadas  en  procesos  penales,  disciplinarios,  contravencionales,  correccionales y de escarmiento por indignidad política.
 Inhabilidades  que  no  están  derivadas  de  la  comisión  de  faltas  o  delitos,  sino que  corresponden  al  interés  general,  contemplados  entre  los  principios, derechos  y  valores  constitucionales,  como  son  la  lealtad,  la  moralidad,  la imparcialidad, la eficacia, o la transparencia.

3.     INHABILIDADES PARA TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICO

Estas normas son comunes para su aplicación a cualquier persona que se encuentre incursa en las siguientes inhabilidades:
Artículo  122  de  la Constitución Política,  Inc.  5º:  “… …  Sin  perjuicio  de  las  demás sanciones que establezca la ley, No podrán ser inscritos como candidatos a cargos de
elección  popular,  ni  elegidos,  ni  designados  como  servidores  públicos,  ni  celebrar
personalmente,  o  por  interpuesta  persona,  contratos  con  el  Estado,  quienes  hayan  sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de Delitos contra el patrimonio del Estado: los que producen de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso  indebido o deterioro de  los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público.
En la sentencia condenatoria se debe especificar si se afectó el patrimonio del Estado y son.
Peculado por apropiación (articulo 397 Código Penal.)
Peculado por uso (articulo 398 C. P.)
Peculado por aplicación oficial diferente (articulo 399 C. P.) 
Peculado culposo (articulo 400 C. P.)
Tampoco quienes siendo servidores públicos y por su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan hecho que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial o económica, salvo que asuma con su patrimonio el valor del daño. Ley 734 del 2002, Código Disciplinario Único, Art. 38

*      Numeral 1º “Haber sido condenado a pena privativa de  la  libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.”, No  podrá  desempeñar  cargos  públicos,  a  partir  de  la  ejecutoria  del  fallo.
DURACIÓN: Diez años anteriores al ejercicio, salvo que se trate de delito político.

*      Numeral 2º  “Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por  faltas graves o  leves dolosas o por ambas.”, No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo. DURACIÓN: Tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

*      Numeral 3º “Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.”, No podrá desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo. DURACIÓN: Indeterminado, según el tiempo  de interdicción o de inhabilidad o de suspensión y siempre si se presentare la exclusión.

*      Numeral 4º “Haber sido declarado responsable fiscalmente.”, No podrá ejercer cargos públicos ni contratar con el Estado. DURACIÓN: Cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente.  Cesará cuando la Contraloría declare haber recibido el pago o, si éste no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales.
Artículo 126 de  la Constitución Política: Los  servidores públicos no podrán nombrar como  empleados  a  personas  con  las  cuales  tengan  parentesco  hasta  el  cuarto  grado  de consanguinidad (padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos y primos), segundo de afinidad (suegros y cuñados), primero civil (hijos adoptivos y padres adoptantes), o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por méritos.

4. INHABILIDADES PARA SER PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Constitución Política (Artículo. 197)

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que  un  año  antes de  la  elección  haya  ejercido  cualquiera de  los  siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la
Judicatura, o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.”

5. INHABILIDADES PARA SER CONGRESISTA

De conformidad con el Artículo 179, no podrán ser congresistas:
1.       Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
2.       Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección.
3.       Quienes hayan intervenido en gestión de negocios ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.
4.       Quienes hayan perdido la investidura de congresista.
5.       Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en  tercer  grado  de  consanguinidad,  primero  de  afinidad,  o  único  civil,  con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política.
6.       Quienes  estén  vinculados  entre  sí  por  matrimonio,  o  unión  permanente,  o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o primero  civil,  y  se  inscriban  por  el mismo  partido, movimiento  o  grupo  para elección  de  cargos,  o  de  miembros  de  corporaciones  públicas  que  deban realizarse en la misma fecha.
7.       Quienes  tengan doble  nacionalidad,  exceptuando  los  colombianos  por nacimiento.
8.       Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, ASÍ fuere parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección.Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5.”

 6. INHABILIDADES DEL GOBERNADOR
Ley 617 del 2000,  "Artículo 30. De  las  inhabilidades de  los Gobernadores. No podrá  ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador:

  1. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o,  a partir de  la  vigencia de  la presente  ley,  la de diputado o  concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
  2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
  3. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el  respectivo  departamento,  o  quien  como  empleado  público  del  orden  nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de 14 recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
  4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en  la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro  del  año  anterior  haya  sido  representante  legal  de  entidades  que  administren tributos,  tasas  o  contribuciones,  o  de  las  entidades  que  presten  servicios  públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  5. Quien  tenga  vínculo  por matrimonio,  o  unión  permanente,  o  de  parentesco  en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de  los doce (12) meses anteriores a  la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  6. Quien  haya  desempeñado  el  cargo  de  contralor  departamental  o  procurador delegado en el respectivo departamento durante un período de doce (12) meses antes de la elección de gobernador.
  7. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución
  8. Nacional."


7. INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS

Constitución Nacional:  “Artículo  261.  Artículo modificado  por  el  artículo  2o.  del  Acto Legislativo No. 3 de 1993. “El régimen de  inhabilidades e  incompatibilidades de  los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para  los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro años y tendrán la calidad de servidores públicos.”
Ley 617 del 2000, “Artículo 33. De las inhabilidades de los diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
  1. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto  por  delitos  políticos  o  culposos;  o  haya  perdido  la  investidura  de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o  se encuentre en  interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
  2. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento.
  3. Quien dentro de  los doce  (12) meses anteriores a  la  fecha de  la elección haya ejercido  como  empleado  público,  jurisdicción  o  autoridad  política,  civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya  intervenido como ordenador de gasto en  la ejecución de  recursos de  inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
  4. Quien dentro del  año  anterior  a  la  elección haya  intervenido  en  la  gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos  con  entidades  públicas  de  cualquier  nivel  en  interés  propio  o  de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal  de  entidades  que  administren  tributos,  tasas  o  contribuciones,  o  de  las entidades que presten  servicios públicos domiciliarios o de  seguridad  social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.
  5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo  grado  de  consanguinidad,  primero  de  afinidad  o  único  civil,  con funcionarios que dentro de  los doce  (12) meses anteriores a  la elección hayan ejercido  autoridad  civil,  política,  administrativa  o  militar  en  el  respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren  tributos,  tasas o contribuciones, o de  las entidades que presten  servicios públicos domiciliarios o de  seguridad  social de 16 salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por  el  mismo  partido  o  movimiento  político  para  elección  de  cargos  o  de corporaciones públicas que deban  realizarse  en  el mismo departamento  en  la misma fecha.”


8. INHABILIDADES DEL ALCALDE

Ley 617 del 2000, “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde. El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así:
Artículo 95.  Inhabilidades para  ser alcalde. No  podrá  ser  inscrito  como  candidato,  ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1.       Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o,  a partir de  la  vigencia de  la presente  ley,  la de diputado o  concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2.       Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el  respectivo  municipio,  o  quien  como  empleado  público  del  orden  nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
3.       Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante  entidades  públicas  del  nivel municipal o  en  la  celebración  de  contratos  con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Así mismo, quien dentro del año anterior a la elección, haya sido representante legal de entidades que 17 administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
4.       Quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de  los doce (12) meses anteriores a  la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo municipio.
5.       Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un período de doce (12) meses antes de la fecha de la elección."

9. INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES

1.       Quien haya sido condenado por sentencia  judicial, a pena privativa de  la libertad,  excepto  por  delitos  políticos  o  culposos;  o  haya  perdido  la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado  o  concejal;  o  excluido  del  ejercicio  de  una  profesión;  o  se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas.
2.       Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido  como  empleado  público,  jurisdicción  o  autoridad  política,  civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado  público  del  orden  nacional,  departamental  o municipal,  haya intervenido  como  ordenador  de  gasto  en  la  ejecución  de  recursos  de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
3.       Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios  ante  entidades  públicas  del  nivel  municipal  o  distrital  o  en  la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio  o  de  terceros,  siempre  que  los  contratos  deban  ejecutarse  o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya  sido  representante  legal de entidades que administren tributos,  tasas o contribuciones, o de  las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
4.       Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de  los doce  (12) meses  anteriores  a  la elección hayan  ejercido  autoridad  civil,  política,  administrativa  o  militar  en  el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones,  o  de  las  entidades  que  presten  servicios  públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio  o  distrito.  Así  mismo,  quien  esté  vinculado  entre  sí  por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha.

10. INHABILIDADES PARA MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES

“Artículo 124. INHABILIDADES. Sin perjuicio de las demás inhabilidades que  establezcan  la  Constitución  y  la  ley,  no  podrán  ser  elegidos  miembros  de  Junta Administradora Local quienes:
1.       Hayan sido condenados a pena privativa de la libertad dentro de los diez (10) años anteriores a la elección, excepto en los casos de delitos culposos o políticos. 19
2.       Hayan sido sancionados con destitución de un cargo público, excluidos del ejercicio de  una  profesión  o  sancionados  más  de  dos  (2)  veces  por  faltas  a  la  ética profesional o a los deberes de un cargo público; y
3.       Sean  miembros  de  las  corporaciones  públicas  de  elección  popular,  servidores públicos o miembros de las Juntas y consejos directivos de las entidades públicas.”

PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE INHABILIDADES
¿Un  empleado  público  de  un  municipio,  sancionado  por  la  Contraloría Departamental, que hubiere cancelado el valor de la sanción ¿puede aspirar a un cargo de elección popular?
“… … se considera que el ex servidor público de un municipio, sancionado fiscalmente por la Contraloría Departamental estará inhabilitado para ejercer cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo correspondiente. Dicha inhabilidad cesa cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago, o si éste no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la Republica excluya a la persona del boletín de responsables fiscales. En consecuencia, si se efectuó el pago, la inhabilidad a que se ha hecho referencia cesará.”

¿Pueden laborar varios miembros de una familia en una entidad del Estado?
“… … la prohibición para el funcionario que ejerza la función nominadora, consiste en que no puede  nombrar  en  la  entidad  que  dirige  a  personas  con  las  cuales  tenga  relación  de parentesco en los grados señalados en la citada norma constitucional, es decir, hasta el cuarto grado de consanguinidad, como son padres, hijos, nietos, abuelos, hermanos, tíos, primos y sobrinos; segundo de afinidad -suegros, nueras y cuñados-, o primero civil -hijos adoptivos y padres adoptantes- o por vínculos matrimoniales o de unión permanente. Tampoco podrá nombrar a personas vinculadas por los mismos lazos con el servidor público competente para intervenir en la designación o elección del que se convertirá en nominador. Esta prohibición tiene como única excepción los nombramientos que se hagan en la aplicación a las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por concurso.
En este orden de  ideas, no  existe ninguna  inhabilidad  e  incompatibilidad para que  varios miembros de una familia (madre - hija) laboren en una entidad del Estado, mientras una de ellas no tenga la función nominadora dentro de la institución, es decir, que la una no produzca el nombramiento de la otra.”
¿Puede el hermano de un Alcalde de un municipio postularse para ser elegido Gobernador del Departamento al cual pertenece dicho municipio?
“… …  estará  inhabilitado  para  ser  inscrito  como  candidato,  elegido  o  designado  como Gobernador quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con  funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento
En este orden de ideas …la persona que aspira a ser Gobernador de Departamento, hermano del Alcalde de un municipio perteneciente al mismo departamento, estará inhabilitado para ser elegido Gobernador en las próximas elecciones si dicho Alcalde (hermano) no renuncio a su cargo antes de los 12 meses anteriores a la elección.
¿Un empleado de una Gobernación, puede postularse para ser elegido Diputado del mismo departamento?
“… …  si  desarrolla  actividades  de  Dirección  Administrativa,  es  decir,  que  está autorizado  para  celebrar  contratos  o  convenios;  ordenar  gastos  con  cargo  a  fondos departamentales;  conferir  comisiones  y  licencias  no  remuneradas;  decretar  vacaciones  o suspenderlas,  trasladar horizontal o verticalmente a los funcionarios subordinados; reconocer horas extras;  vincular personal  supernumerario o  fijarle nueva  sede  al personal de planta, estará  inhabilitado  para  postularse  como  candidato  para  ser  Diputado  a  la Asamblea, si no renuncia al cargo por lo menos 12 meses antes de elección.
En igual situación de inhabilidad estarán los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.
Si  como  empleados  del  departamento  no  realizan  las  actividades  antes mencionadas,  se considera que están habilitados para aspirar a ocupar cargos de elección popular, siempre y cuando, en el momento de la inscripción, no estén ocupando el cargo público.”
¿Una persona que tiene contrato con el Instituto de los Seguros Sociales Regional, puede postularse para ser elegido Diputado del mismo Departamento?
 “… … se considera que estará inhabilitado para ser elegido Diputado quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado contrato con entidades públicas de cualquier nivel en  interés propio o de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse…. en el respectivo  departamento  para  el  caso  del  Diputado,  entendiendo  por  celebración  el nacimiento del contrato, sin que interese cuánto tiempo se tarde en su ejecución.
¿El  cónyuge  de  la  Secretaria  de  Salud  encargada  de  un  Municipio,  esta inhabilitado para ser elegido alcalde del mismo municipio?
“… … no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal quien tenga vínculos por matrimonio, o unión permanente, con funcionarios que dentro de los doce  (12) meses anteriores a  la elección hayan ejercido autoridad  civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.
De suerte que… el cónyuge de quien ocupó el cargo de Secretaria de Salud de un municipio, está  inhabilitado  para  ser  elegido Alcalde  del mismo municipio,  si  la  empleada municipal ejerció autoridad política dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección.”
¿Un Concejal de un municipio, al término de su período o al renunciar al mismo, ¿puede ser elegido Alcalde en el mismo municipio?
“… … los Concejales no ejercen autoridad civil o política ni dirección administrativa, puesto que por definición constitucional, no son empleados públicos sino servidores públicos; por consiguiente … … se considera que el Concejal que aspire a ser elegido Alcalde dentro del mismo  municipio  podrá  hacerlo  sin  ningún  impedimento  a  la  terminación  del  período constitucional respectivo.
¿Una persona que ha sido contratista del municipio, ¿puede postularse para ser elegida Concejal del mismo municipio?
“… … estará inhabilitado para ser Concejal quien dentro del año anterior a la elección haya celebrado  contrato con  entidades  públicas  de  cualquier  nivel  en  interés  propio  o  de terceros, siempre que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, entendiendo por celebración el nacimiento del contrato, sin que interese cuánto tiempo se tarde en su ejecución.
Para que  constituya causa de  inhabilidad  se  requiere que ese contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio respecto del cual se aspira a ser elegido Concejal.”